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Acceso Universal al Sistema Nacional de Salud

Publicado el 01/08/2018    Más información Enlace a web externa que se abrirá en una nueva ventana.    

 


En el BOE de fecha 30 de julio de 2018 se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud

RESUMEN:

- 1.- La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud,
queda modificada en los siguientes términos:

A) «Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.
1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que
tengan establecida su residencia en el territorio español.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en
España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas
de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de
asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio
español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión
y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a
los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de
los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por
cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio
español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio
español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación
sanitaria por otra vía.

3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a
la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación
mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la
suscripción de un convenio especial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el
régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los
regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.»

B) Artículo 3 bis. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
con cargo a fondos públicos.

1. El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y
administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los
requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine
reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos de
asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los
sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas
normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al
Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones
sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las
prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria
individual.

C) Artículo 3 ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que
encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.
1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en
España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las
mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se
establece en el artículo 3.1.

2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las
administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los
siguientes requisitos:
a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación
sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea,
los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen
o procedencia.
c) No existir un tercero obligado al pago.

3. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho
a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con
cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.

4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el
procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite
a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se
refiere este artículo.
En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación
de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su
Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los
servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

5. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los
documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.»


- 2.- Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios.
Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 5 del artículo 102 del texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con la siguiente redacción:

«e) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni
autorizadas como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo.»

- 3.- Régimen transitorio para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos.
En tanto que no entre en vigor el reglamento previsto en el artículo 3 bis.1 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, se mantendrán los procedimientos vigentes y las bases de
datos existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.


- 4.- Entrada en vigor: 31 de julio de 2018


Gerencia Atención Integrada Albacete
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