Publicado el 12/08/2014 Más información
- Publicada en el Boe del 6 de agosto de 2014 se ha publicado la siguiente normativa:
- Es el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista.
- La norma tiene por objeto:
a) Incorporar criterios de troncalidad en la formación de determinadas especialidades en ciencias de la salud y regular los órganos asesores, los criterios de organización yotras características propias del régimen formativo troncal, desarrollando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
b) Regular el procedimiento para la obtención de un nuevo título de especialista mediante la formación en una especialidad perteneciente al mismo tronco que el del título de especialista que se ostenta, desarrollando el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
c) Regular las áreas de capacitación específica y el procedimiento de obtención de los diplomas oficiales de estas áreas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
d) Regular las normas aplicables a las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
e) La creación y, en su caso, modificación de determinados títulos de especialista en ciencias de la salud, con sujeción a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y la actualización de la relación de especialidades por el sistema de residencia incluida en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
- El tronco se define como el conjunto de competencias nucleares y comunes a varias especialidades en Ciencias de la Salud que se adquieren a través de un periodo de formación especializada, denominado periodo troncal, La formación completa en las especialidades en ciencias de la salud adscritas al régimen de formación especializada troncal comprenderá dos periodos sucesivos de formación programada: uno, de carácter troncal, y otro, de formación específica en la especialidad de que se trate.
El tronco cursado, desvinculado de un periodo de formación específica, no tendrá por sí mismo efectos profesionales.
- Tendrán carácter troncal las especialidades en ciencias de la salud que se relacionan al final en Anexo I
- Acreditación de unidades docentes de carácter troncal y de especialidad.
1. El periodo de formación especializada troncal se impartirá en unidades docentes de carácter troncal acreditadas por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
2. El periodo de formación específica se impartirá en unidades docentes acreditadas para la formación en la especialidad de que se trate por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
- Tanto las unidades docentes de carácter troncal como las de formación específica cumplirán los requisitos de acreditación que en cada caso se establezcan
- Comisiones de Docencia.
1. Las comunidades autónomas adscribirán las unidades docentes de carácter troncal a una comisión de docencia ya constituida o bien a una comisión de docencia específicamente creada para uno o varios troncos cuando así lo aconseje el número de residentes, el grado de dispersión, la naturaleza múltiple de los dispositivos formativos u otras características derivadas de criterios docentes y organizativos de la comunidad autónoma de que se trate.
En ambos tipos de comisiones de docencia estarán representados los tutores y los residentes del periodo formativo troncal.
2. A las comisiones de docencia que extiendan su ámbito de actuación a la formación troncal les será de aplicación, con las necesarias adaptaciones y peculiaridades previstas en este real decreto, lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y en la normativa autonómica que en cada caso resulte de aplicación
- Tutores del periodo de formación troncal.
Los tutores del periodo de formación troncal, que deberán ser especialistas en servicio activo de cualquiera de las especialidades que integren el tronco de que se trate Los tutores troncales ejercerán prioritariamente sus funciones en el periodo formativo troncal. No obstante, las comunidades autónomas, por razones organizativas o a propuesta justificada de la comisión de docencia, podrán determinar que los tutores alternen sus funciones entre el periodo formativo troncal y el de la especialidad en los términos que se estimen convenientes, según las circunstancias de cada caso
- Evaluación de los residentes de las especialidades adscritas al régimen de formación troncal La evaluación del último año de tronco podrá ser positiva, negativa recuperable o negativa no recuperable. Tendrá el carácter de evaluación final de tronco y se llevará a cabo por el comité de evaluación al concluir el noveno mes del último año del periodo troncal.
La evaluación positiva del periodo troncal permitirá que el residente realice una rotación interna, durante los tres últimos meses del periodo troncal, elegida conjuntamente con su tutor en áreas de especial interés para su formación. Concluida la estancia, el residente continuará con el periodo de formación específica de la especialidad elegida
- La reespecialización troncal para profesionales del sistema sanitario 1. Las pruebas de acceso a las plazas ofertadas a reespecialización, según lo previsto en el artículo anterior, se realizarán a través de una convocatoria de carácter nacional que se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La selección de los aspirantes incluirá la realización de una prueba objetiva de carácter eliminatorio, que versará sobre el tronco de que se trate, y en la valoración de los méritos académicos y profesionales de los que hubieran superado dicha prueba, según prevea la correspondiente convocatoria.
En la puntuación final de los aspirantes, el peso específico de los méritos académicos y profesionales podrá establecerse entre el 50 % y el 60 % del total 3. Quienes pretendan acceder al título de especialista por el sistema de reespecialización, realizarán exclusivamente, el programa formativo para el periodo de formación específica de la especialidad de que se trate en unidades docentes acreditadas para la correspondiente especialidad 4. La prueba de evaluación de la competencia prevista en el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se llevará a cabo a través de la evaluación final del periodo específico de especialidad por el comité de evaluación que corresponda 5. Quienes opten a la reespecialización por el procedimiento regulado en este capítulo tendrán, sin perjuicio de la reserva de su plaza de origen en los términos previstos en la normativa que, en su caso, resulte de aplicación, la consideración de especialistas en formación en régimen de residencia, por lo que les será de aplicación el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, así como las previsiones contenidas en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
- Areas de capacitación específica
1. Las áreas de capacitación específica abarcan el conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes, añadidos en profundidad o en extensión, a los exigidos por el programa oficial de una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, siempre y cuando ese conjunto de competencias sea objeto de un interés asistencial, científico, social y organizativo relevante.
2. La formación en áreas de capacitación específica se desarrollará en una unidad docente acreditada, a través de un ejercicio profesional programado, tutelado, evaluado. Esta formación se llevará a cabo por el sistema de residencia 3. Se crean las áreas de capacitación específica que se relacionan al final en el anexo II.
4. El diploma de área de capacitación específica y su denominación será de utilización exclusiva por los profesionales que lo ostenten, sin que su denominación pueda inducir a confusión con otros títulos universitarios 5. Quienes cursen el programa de formación en un área de capacitación específica tendrán, sin perjuicio de la reserva de su plaza de origen y en los términos previstos en la normativa que en su caso resulte de aplicación, la consideración de especialistas en formación en régimen de residencia y les será de aplicación, con las adaptaciones derivadas de lo previsto en este real decreto, el régimen jurídico contenido en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre y en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero
6 Para obtener el diploma de área de capacitación específica será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en posesión del título de especialista en alguna de las especialidades en ciencias de la salud en cuyo ámbito se constituya el área de capacitación específica, y acreditar un mínimo de dos años de ejercicio profesional efectivo en la especialidad.
La duración de dicho periodo de ejercicio profesional podrá modificarse con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo 25.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
b) Acceder a la formación en las áreas de capacitación específica a través de las convocatorias que se regulan en el artículo 25.
c) Haber cumplido los objetivos y adquirido las competencias previstas en el programa formativo de área de capacitación específica, habiendo sido evaluado positivamente.
7. Acreditación de unidades docentes para la formación en áreas de capacitación específica.
Las unidades docentes para la formación en áreas de capacitación específica deberán cumplir los requisitos de acreditación de cada área aprobados por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
La acreditación de las unidades docentes requerirá que la comisión de docencia a la que se adscriban disponga de unidades docentes acreditadas para la formación en alguna de las especialidades desde las que se pueda acceder al área de capacitación específica de que se trate.
8. Comisión de docencia y tutores en la formación en áreas de capacitación específica.
Las comunidades autónomas vincularán las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica a la comisión de docencia a la que estén adscritas las unidades docentes de las especialidades en las que se ha constituido la correspondiente área de capacitación
- Pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada 1. Con la finalidad de que los aspirantes puedan tener un conocimiento pormenorizado de la oferta anual de plazas, en cada convocatoria se publicará el catálogo de plazas acreditadas y elegibles, con información sobre los centros y unidades docentes en los que se ubican.
En el caso de especialidades troncales, la citada oferta especificará las plazas de tronco y aquellas en las que podrá cursarse el periodo de formación específica de especialidad. El número total de estas plazas no podrá ser inferior al de las plazas ofertadas del tronco de que se trate.
2. Prueba selectiva.
La selección de los aspirantes incluirá, en todo caso, la realización de una prueba objetiva diferente para cada titulación o grupo de estas. Dicha prueba evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas y comunicativas.
El peso específico de la prueba objetiva en la puntuación final de los aspirantes no podrá ser inferior al 90 %.
En la prueba selectiva podrán valorarse, en su caso, los méritos académicos y profesionales de los aspirantes, según el baremo que se incluya en la correspondiente convocatoria.
En estos supuestos, el peso específico de los méritos académicos y profesionales en la puntuación final no podrá ser superior al 10 %.
- Modificación del título de especialista de Farmacia Hospitalaria.
Se modifica la especialidad de «Farmacia Hospitalaria» que pasará a denominarse «Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria»
- Creación de nuevos títulos de especialidades pluridisciplinares.
1. Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica» procedente de la fusión de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica. A la nueva especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química
2 Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Genética Clínica». A esta especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química 3. Las especialidades pluridisciplinares de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y de Genética Clínica se integrarán en el Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico del anexo I
- Reconocimiento de periodos formativos.
1. El reconocimiento del periodo troncal se acreditará mediante el correspondiente título de especialista. Esta previsión también será de aplicación a los profesionales que hayan visto reconocido u homologado su título extranjero de especialista por el procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico español
- Procedimiento de acceso excepcional al título de enfermero especialista.
1. Podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el apartado siguiente los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia 2. Las especialidades de Enfermería a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a) Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
b) Enfermería Familiar y Comunitaria.
c) Enfermería Pediátrica
3. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes, Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas/facultades universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
- Normas relativas a la constitución de los primeros comités de área de capacitación específica.
La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, oídas las comisiones nacionales de las especialidades implicadas, designará a los integrantes de los primeros comités de área de capacitación específica y otorgará el diploma de área que corresponda a los vocales que sean designados para el primer mandato del correspondiente comité. Dicha designación recaerá en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito del área de capacitación de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor de este real decreto
- El Plazo para solicitar la expedición del título de enfermero especialista que sustituye al de las especialidades de enfermería suprimidas finalizará al año de la entrada en vigor de este real decreto
- Vía transitoria de acceso a los diplomas de área de capacitación específica.
1. Los especialistas en ciencias de la salud que en la fecha de creación de un área de capacitación específica ostenten un título de especialista que les permita acceder a la misma podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención del correspondiente diploma por el procedimiento previsto en esta disposición siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate de, al menos, cuatro años anteriores a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación para la respectiva área de capacitación.
2. También podrán acceder a un diploma de área de capacitación específica por el procedimiento regulado en esta disposición los especialistas con un título de especialidad diferente a los exigidos para cada área en la norma que acuerde su creación, siempre que el correspondiente comité de área considere que el interesado ha acreditado una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate en los términos previstos en el apartado anterior.
- Supuesto excepcional de acceso al área de capacitación específica en urgencias y emergencias.
De manera excepcional, los licenciados en Medicina y Cirugía con anterioridad al 1 de enero de 1995, que sean titulares de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud, podrán acceder al área de capacitación específica en urgencias y emergencias por el procedimiento regulado en la disposición transitoria tercera de este real decreto.
- Vía transitoria de acceso a los nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud.
1. Los titulados universitarios que se citan en el apartado 2 podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención de los títulos de especialista de nueva creación por el procedimiento previsto en esta disposición, siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito de la especialidad de que se trate no inferior a la duración de su programa formativo oficial y que la misma se haya adquirido antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación de la especialidad a cuyo título se aspira.
A los efectos previstos en esta disposición, no computará como experiencia vinculada a la nueva especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria, las actividades profesionales de los farmacéuticos en las oficinas de farmacia.
2. Los titulados universitarios que pueden acceder a los nuevos títulos de especialista por esta vía transitoria son los siguientes:
a) Los graduados/licenciados en Medicina o Medicina y Cirugía, a las nuevas especialidades de Genética Clínica y de Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
b) Los graduados/licenciados en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química, a la nueva especialidad de Genética Clínica.
c) Los graduados/licenciados en Farmacia, a la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria cualquiera que sea el nivel de atención en el que se haya adquirido la experiencia profesional exigida Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación a los especialistas en Análisis Clínicos, en Bioquímica Clínica o en Farmacia Hospitalaria, que tienen acceso directo a los nuevos títulos de especialista en «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica» y «Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria»
- Evaluación de los periodos de residencia ya iniciados a la entrada en vigor de este real decreto.
La evaluación de los residentes que hubieran iniciado su formación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se regirá, hasta su conclusión, por el sistema aplicable en el momento de su inicio.
- Normativa aplicable a la convocatoria de pruebas selectivas 2014 para el acceso, en el año 2015 a plazas de formación sanitaria especializada.
Se regirá por la normativa vigente anterior a este real decreto
- Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y pluridisciplinares.
- En las especialidades pluridisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.
- ANEXO
Relación de especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia
1. Especialidades médicas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico:
• Alergología.
• Anatomía Patológica.
• Anestesiología y Reanimación.
• Angiología y Cirugía Vascular.
• Aparato Digestivo.
• Cardiología.
• Cirugía Cardiovascular.
• Cirugía General y del Aparato Digestivo.
• Cirugía Oral y Maxilofacial.
• Cirugía Ortopédica y Traumatología.
• Cirugía Pediátrica.
• Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
• Cirugía Torácica.
• Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
• Endocrinología y Nutrición.
• Farmacología Clínica.
• Geriatría.
• Hematología y Hemoterapia.
• Medicina del Trabajo.
• Medicina Familiar y Comunitaria.
• Medicina Física y Rehabilitación.
• Medicina Intensiva.
• Medicina Interna.
• Medicina Nuclear.
• Medicina Preventiva y Salud Pública.
• Nefrología.
• Neumología.
• Neurocirugía.
• Neurofisiología Clínica.
• Neurología.
• Obstetricia y Ginecología.
• Oftalmología.
• Oncología Médica.
• Oncología Radioterápica.
• Otorrinolaringología.
• Pediatría y sus Áreas Específicas.
• Psiquiatría.
• Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
• Radiodiagnóstico.
• Reumatología.
• Urología.
2. Especializaciones farmacéuticas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de farmacéutico:
• Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria
3. Especialidades de Psicología para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario oficial de graduado/licenciado en el ámbito de la Psicología:
• Psicología Clínica.
4. Especialidades de Enfermería para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de Enfermera:
• Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
• Enfermería de Salud Mental.
• Enfermería del Trabajo.
• Enfermería Familiar y Comunitaria.
• Enfermería Geriátrica.
• Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
• Enfermería Pediátrica.
5. Especialidades pluridisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos que a continuación se especifican:
• Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia, o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Genética Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Inmunología: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Microbiología y Parasitología: graduado/licenciado en Medicina en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Radiofarmacia: graduado/licenciado en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Radiofísica Hospitalaria: graduado/licenciado en el ámbito de la Física u otras disciplinas científicas y tecnológicas.» Siete. Se modifica el párrafo a) del anexo II relativo a las unidades docentes de carácter multiprofesional que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Unidades docentes de Salud Mental en las que se formarán médicos especialistas en Psiquiatría, médicos especialistas en Psiquiatría del Niño y del Adolescente, psicólogos especialistas en Psicología Clínica y enfermeros especialistas en Enfermería de Salud Mental.»
- Examen médico obligatorio para adjudicatarios de plazas de residencia.
El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera Todos los adjudicatarios de plaza por el sistema de residencia se someterán en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se haya tomado posesión de la plaza, a examen médico para comprobar que no padecen enfermedad ni están afectados por limitación física, psíquica o sensorial que sea incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa formativo oficial exija al residente. De no superar este examen, que se llevará a cabo en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso corresponda, según la ubicación de la unidad docente en la que han obtenido plaza, la adjudicación y en su caso el contrato que se hubiera suscrito, se entenderán sin efecto.
Cuando el adjudicatario de plaza lo sea por el turno de personas con discapacidad, el servicio de prevención de riesgos laborales podrá solicitar, con carácter previo a la conclusión del examen médico, informe de los órganos competentes en materia de valoración de la discapacidad que en cada caso corresponda.
Cuando el examen médico sea negativo éste deberá estar motivado y especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas o funcionales. Las resoluciones relativas a los reconocimientos médicos negativos serán recurribles en los términos que se prevean en la orden ministerial por la que se apruebe la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que el interesado hubiera sido adjudicatario de plaza.»
- Calendario respecto a las previsiones contenidas en este real decreto.
1. En el plazo de dos años desde la constitución de las comisiones delegadas de tronco se aprobarán y publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los programas formativos oficiales de las especialidades adscritas al sistema formativo troncal en los que se determinarán las competencias a adquirir por los residentes en el periodo troncal y en el específico, así como los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación de las unidades docentes de tronco y de especialidad 2. Una vez aprobados los citados requisitos de acreditación, las comunidades autónomas procederán, en el plazo de doce meses, a la adaptación de sus actuales estructuras docentes en estructuras de carácter troncal previendo, así mismo, las unidades docentes de formación especializada en las que se cursarán los periodos de formación específica de las especialidades integradas en cada tronco.
- Entrada en vigor.
El real decreto ha entrado en vigor el 7 de agosto de 2014
- ANEXO I
I. Relación de especialidades médicas y pluridisciplinares incluidas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que se adscriben al sistema formativo troncal clasificadas por troncos
1. Tronco número 1: Tronco Médico (TCM)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Alergología.
• Anestesiología y Reanimación.
• Aparato Digestivo.
• Cardiología.
• Endocrinología y Nutrición.
• Farmacología Clínica.
• Geriatría.
• Hematología y Hemoterapia.
• Medicina del Trabajo.
• Medicina Familiar y Comunitaria.
• Medicina Física y Rehabilitación.
• Medicina Intensiva.
• Medicina Interna.
• Medicina Preventiva y Salud Pública.
• Nefrología.
• Neumología.
• Neurofisiología Clínica.
• Neurología.
• Oncología Médica.
• Oncología Radioterápica.
• Reumatología.
2. Tronco número 2: Tronco Quirúrgico (TCQ)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Angiología y Cirugía Vascular.
• Cirugía Cardiovascular.
• Cirugía General y del Aparato Digestivo.
• Cirugía Oral y Maxilofacial.
• Cirugía Ortopédica y Traumatología.
• Cirugía Pediátrica.
• Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
• Cirugía Torácica.
• Neurocirugía.
• Urología.
3. Tronco número 3: Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico (TCLDC)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
• Genética Clínica.
• Inmunología.
• Microbiología y Parasitología.
4. Tronco número 4: Tronco de Imagen Clínica (TCIC)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Medicina Nuclear.
• Radiodiagnóstico.
5. Tronco número 5: Tronco de Psiquiatría (TP)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Psiquiatría.
• Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
II. Relación de especialidades médicas y pluridisciplinares incluidas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que no se adscriben al sistema formativo tronca
• Anatomía Patológica.
• Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
• Obstetricia y Ginecología.
• Oftalmología.
• Otorrinolaringología.
• Pediatría y sus Áreas Específicas.
• Radiofarmacia.
• Radiofísica Hospitalaria.
- ANEXO II
Relación de áreas de capacitación específica
1. Área de Capacitación Específica:
Nombre: Enfermedades Infecciosas.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Medicina Interna, Microbiología y Parasitología, Neumología y Pediatría y sus Áreas Específicas.
2. Área de Capacitación Específica:
Nombre: Hepatología Avanzada.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Aparato Digestivo y Medicina Interna.
3. Área de capacitación específica:
Nombre: Neonatología.
Especialidad desde la que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Pediatría y sus Áreas Específicas.
4. Área de capacitación específica:
Nombre: Urgencias y Emergencias.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Medicina Interna, Medicina Intensiva, Medicina Familiar y Comunitaria y Anestesiología y Reanimación
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